I. CARCEL.
Fui detenida el 2-3 de Julio de 1984 en la noche y permanecí en prisión hasta el 15-20 de Marzo de 1990. Dicen que mi detención fue en un enfrentamiento entre el Ejército y la CNI. Pasó mucho tiempo antes de tener acceso a las causas.
CAUSAS A LAS CUALES ME ENCUENTRO SOMETIDA:
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a) Causa Rol Nº1.541-91 de la Corte de Apelaciones de Santiago contra Luis Belmar Erices y otros, proveniente de la Causa de la 2ª Fiscalía Militar con el Nº897-84.
“Santiago, 24 de Junio de 1991.
Vistos:
Se ha instruido esta Causa rol Nº1.541 de esta corte, y que se inició en la 2ª Fiscalía militar con el Nº897-84.
EXTRACTO:
“Por parte de fs.1 Carabineros da cuenta de haber practicado un allanamiento, encontrando especies para la fabricación de bombas, una bomba preparada, “miguelitos”, armas cortas, rifles a postones, gorros pasamontañas, pelucas, municiones y documentación referente a las últimas actuaciones del FPMR, informa que se detuvo a, (…) y que el hecho ocurrió el 5 de Julio de 1984”.
“Por parte de fs. 13 de la Central Nacional de Informaciones, se da cuenta que el 3 de Julio de 1984 se detuvo a los elementos extremistas que señala entre los que menciona a Patricia Roi Jonas, (…) y Luis Belmar Erices”.
“A fs. 135 Patricia Roi Jonas, chilena, lee y escribe, “manifiesta que tiene como nombres políticos, Victoria, Claudia y Tamara, y que es colaboradora del FPMR, que se le pidió que ayudara a un compañero que estaba muy enfermo y así fue como llegó a la casa donde estaba el compañero herido, que por fotos identifica como Luis Belmar Erices, lugar donde fue detenida”. (*).
(*) = No acepto esa declaración como verdadera, yo dije que “por razones humanitarias había aceptado ir a ver a una persona que estaba muy enferma y podía morir”. Nunca di nombres políticos, ni dije que la persona enferma fuese compañero, dije que “no lo conocía, que nunca lo había visto antes”.
“A fs. 133 Luis Alberto Belmar Erices, chileno, nunca antes procesado, dice que pertenece al FPMR y participó en el atentado que ese grupo efectuó a un recinto de seguridad militar, ubicado en Alameda, resultando él herido. Que fue detenido en una casa particular donde se le prestaba atención médica”.
“A fs. 270, 271, 272, 273, 275, 276 y 491, fueron sometidos a proceso los reos Belmar, (…), Roi, (…), (…), (…) y (…) respectivamente, siendo modificados los autos de procesamiento a Fs. 1125, 1129, 962 y 877 los referentes a los procesados, Belmar, (…), Roi, (…) y (…)”.
“A fs.1164 se dedujo acusación en contra de Luis Alberto Belmar, (…), Patricia Roi y (…), como autores del delito de infracción al artículo 8º de la ley 17.798; en contra de (…) y (…) como autores del delito de infracción a los artículos 3 y 13 de la ley 17.798 y en contra de (…) como autor de infracción a los artículos 5 y 9 de la citada ley”.
“A fs. 1174 a través de la defensa, “contestó la acusación la reo Roi, solicitando su absolución por concurrir la eximente del Nº1 del artículo 10 del Código Penal. Alega también que la Roi no ayudó a un herido “a sabiendas” que con ello colaborada con un grupo armado, por lo que corresponde absolverla. En subsidio invoca las atenuantes de los Nºs 1 y 6 del Artículo 11 del Código Penal. Solicita también en el caso que se la condene, que se de por cumplida la pena que se le imponga”.
“Se recibió la causa a prueba y habiéndose certificado el vencimiento del término probatorio, se han traído los autos para fallo”.
“Considerando en cuanto al Fondo:
3º “Que el artículo 8º de la ley 17.798 castiga actualmente a los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, invitaren o indujeres a la creación y funcionamiento de grupos armados con algunos de los elementos indicados en los artículos 2 y 3 de la misma ley; también sanciona a los que ayudaren a sabiendas a la creación y funcionamiento de tales grupos y presume que forman parte de ellos los moradores de los sitios en que se descubra un almacenamiento de armas, así como los que han tomado en arriendo y facilitado dichos sitios.
Debe por tanto examinarse si se ha acreditado la existencia de un grupo de combate armado”.
4º “Que en la especie se trata del FPMR cuya existencia es de pública notoriedad. Es más, a fines de Mayo del presente año, tres militantes del referido grupo dieron una conferencia de prensa que fue divulgada por TV y periódicos y en ella hicieron una declaración dando a conocer un manifiesto en el que recuerdan que el FPMR se formó el 14 de Diciembre de 1983, reiteran que no reniegan de su pasado y declarar que pasan a firmar parte del MMR consistiendo la principal transformación en dejar las armas para insertarse en la vida democrática y fortalecer la exigencia de cambios en el actual estado de cosas. Da cuenta de todo el diario El Mercurio del 1º del presente mes, entre otras publicaciones periódicas que informan respecto a esta noticia”.
15º “Que Patricia Roi Jonas a fs. 135 dice ser colaboradora del FPMR y, a fs 796 expone que conoce a Belmar Erices porque le tocó cuidarlo a solicitud de un sujeto con el cual hizo un punto. A fs. 1177, acogiéndose a las disposiciones de la ley 19.047 presta nueva declaración expresando que no recuerda haber dado la de fs 135; más adelante manifiesta que no la ratifica, que no dijo lo que en ella aparece, que no ha expresado ser colaboradora del FPMR, que ella firmaba cualquier cosa porque estaba choqueada por la forma en que fue detenida, incomunicada, y golpeada (*). Ratifica su dicho de fs 796 salvo en cuanto no le consta que el herido fuera Belmar Erices, pero él dijo llamarse así”.
(*) = Jamás dije haber sido golpeada, porque eso no fue así. Nadie me golpeó.
“Que la defensa de Patricia Roi solicita su absolución por cuanto según la modificación introducida al artículo 8º de la ley 17.798 se castiga al que ayuda al funcionamiento de un grupo armado “a sabiendas”, y no es posible suponer que la reo Roi auxilió a una persona herida sabiendo que con ello colaboraba con un grupo armado. Sin perjuicio de lo anterior, alega que la reo Roi está exenta de responsabilidad penal conforme al artículo 10 Nº1 del Código Penal. En subsidio invoca las atenuantes de los Nº s 1 y 6 del Art. 10 del mencionado Código y solicita se de por cumplida las pena que se imponga o que se remita el tiempo que pudiera fgaltarle para ello”.
16. “Que la participación de la reo Roi en el delito por el cual se le acusa no se ha establecido en autos ya que su reconocimiento de ser colaboradora del grupo armado, del cual posteriormente se retracta, no se le puede dar valor teniendo en cuenta el estado de sus facultades mentales al que se referirá este fallo más adelante. No hay otro antecedente en su contra salvo el hecho de haber sido detenida cuando cuidaba a Belmar quien se encontraba herido, el que no es suficiente para convencerla de su participación”.
17. “Que de fs.1179 a 1188 rolan informes emitidos por el Instituto Médico Legal respecto a las facultades mentales de Patricia Roi en esta causa y en la Rol 7.345”.
El primer informe de fecha 28 de Octubre de 1984 concluye “que presenta rasgos de personalidad histérica y una alopecia de larga data, que orienta hacia la presencia de un severo cuadro neurótico de base”.
El segundo informe de fecha 6 de Octubre de 1986 dice que “se trata de una paciente con un trastorno de personalidad grave, casi en el límite con lo sicótico y que debe permanecer en tratamiento por un tiempo prolongado”.
El tercer informe es de Octubre de 1987 e informa que “Patricia Roi presenta una estructura básica de personalidad, profunda y precozmente alterada, correspondiente a una personalidad anormal, de rasgos predominantemente histéricos, asociados con rasgos fanáticos. Que la anomalía descrita inhibe y perturba su capacidad adaptativa general, haciéndola actuar en forma impulsiva con notoria disminución del control volitivo racional y estima que le corresponde una significativa disminución de la imputabilidad”.
Y el último informe de fecha 19 de Diciembre de 1990, después de indicar que se ha vuelto a examinar a la reo Roi y revisados los informes anteriores, llega a la conclusión “que presenta una esquizofrenia, afección equivalente a una enajenación mental en fase crónica de evolución, con fecha de inicio anterior a los hechos que se investigan, lo que desde un punto de vista médico implicaría inimputabilidad”.
“Estos informes llevan al Tribunal al convencimiento que Patricia Roi se encuentra comprendida en la causal de exención de responsabilidad contenida en el Nº1 del Art.10 del Código Penal”.
18. “Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes deberá acogerse la petición de las defensa de Patricia Roi para que se la absuelva de la acusación.
“Y vistos lo dispuesto en los artículos 1, 11, 6, 14, 15, 24, 28, 30, 50, 68, del Código Penal, 110, 111, 456, 457, 473, 481, 488, 500 y 533 del Procedimiento penal, y 3, 5, 8, 9 y 13, de la ley 17.798, se declara:
V. Que se absuelve a Patricia Roi Jonas de la acusación deducida en su contra como autora del delito contemplado en el artículo 8º de la ley 17.798”.
Regístrese y consúltese si no fuera apelada.
Rol 1.541
Dictada por la señora Ministro Raquel Camposano Echegaray.
CERTIFICADO:
“Santiago, 2 de Diciembre de 1992.
Certifíquese, hecho, devuélvase.
Rol Nº1.541-91.
Proveyó el señor Ministro Instructor
Don Carlos de la Cerda Fernández, subrogando legalmente.
Certifico que ante esta I. Corte de Apelaciones se siguió el proceso rol Nº1.541-91, por infracción a las leyes 18.314 y 17.798 contra Luis Belmar Erices y otros. Por sentencia de primera instancia de fecha 24 de Junio del año pasado, se absolvió a la inculpada Patricia Roi Jonas del cargo que se le sindicaba como autora del delito contemplado en el artículo 8º de la ley 17.798. Por sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Octubre del presente año, se aprobó en dicha parte la referida sentencia de primer grado, la cual le fue notificada a la inculpada.
Santiago 2 de Diciembre de 1992.
Silvia Pérez Pizarro
Secretaria
Timbre: Corte de Apelaciones
Secretaría criminal.
B. CAUSA ROL Nº 7.345-1 DEL 12 JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO.
“Santiago 11 de Febrero de 1993 se comunica absolución de primera instancia en Causa Nº7.345-1 por los delitos de substracción del menor Gonzalo Cruzat Valdés, robo con intimidación a la armería Morandé y de asociación ilícita contra:
(…), lee y escribe, sin antecedentes penales anteriores a esta causa. Patricia Roi Jonas, lee y escribe, con antecedentes penales anteriores a esta causa (*).
(*) = Se refiere a la causa anterior rol Nº1.541-91 de la Corte de Apelaciones de Santiago en la cual fui absuelta definitivamente. (…), (…), (…), (…), (…), y (…).
EXTRACTO:
“Por parte policial de fs.1 de la Policía de Investigaciones de Chile, se dio cuenta al Tribunal de la denuncia interpuesta por Manuel Cruzat Infante respecto de la substracción de su hijo Gonzalo Cruzat Valdés por individuos desconocidos, quienes le solicitan la suma de 3.000.000 millones de dólares americanos por su rescate”.
“A fs. 302 rola querella criminal: por parte policial de fs.1.531 se da cuenta al 8º Juzgado del Crimen de la perpetración de robo con intimidación en la armería Morandé”.
“Mediante partes policiales agregados a fs. Diversas actuaciones ilícitas cometidas por miembros del FPMR. Informe de la CNI mediante el cual se pone a disposición de la Primera Fiscalía Militar de Santiago en calidad de detenido a (…).
“A fs.920 y 934 (…).
“A fs. 1202, 2003 vts, 2015 y 2496 vts Patricia Roi Jonas “reconoce su participación en el delito de secuestro que se le imputa, declara pertenecer al FPMR y que como miembro de este le fue encomendado labores de observación”. (*).
(*) = Declaro falsa dicha aseveración, jamás habría aceptado haber cometido el delito de secuestro. Al señor Ministro Sergio Mery cuando me interrogaba, le dije, coloque lo que usted quiera porque no quiere aceptar o parece no entender lo que yo digo, que no he cometido ningún delito, que no conozco a nadie, y que fui detenida sólo cuando por razones humanitarias acompañaba a una persona enferma a la que no conocía previamente”.
35º. – Que contestando la acusación, adhesiones y demanda civil deducida en contra de Patricia Roi Jonas, su defensa a fs.5.032, solicita que se le absuelva, por no existir en el proceso antecedentes suficientes para estimar acreditada su participación en calidad alguna en el delito de substracción del menor (….).
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10 Nº1, 11. Nº6, 14-16, 21, 25, 28, 30, 47, 50, 657-68, 142, 292, 294, 432-433, del Código Penal (….), se declara:
2º) Que se absuelve a los encausados Ana María Monsalve Paiva, Patricia Roi Jonas, Jorge Enrique Madaune Jiménez y Darío Anselmo Mariñán Pilquimán, individualizados de la acusación formulada en su contra de ser autores, los tres primeros y cómplice el último, del delito de substracción del menor Gonzalo Cruzat Valdés, descrito y sancionado en el artículo 142 inciso 2º Nº 1 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y consúltese, en su oportunidad. Cítese a los sentenciados para notificarlos. Nº7.345-1.
Pronunciada por la Ministro en Visita Extraordinaria, Doña Gabriela Pérez Paredes y autorizada por don Julio Castillo Villarroel, Secretario Subrogante. (Copia fiel del original 26 Febrero de 1993) 12 Juzgado del Crimen de Santiago.
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